Artículo 10 Constitucional: Derecho a la legítima defensa.

En este ensayo se analizará el tema del derecho a poseer armas contemplado en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) a la luz de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al respecto. De igual forma se realizará una comparación con la legislación española para finalmente llegar a una conclusión sobre el tema.

I.               Introducción

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos la posesión de armas no está reconocida como derecho humano. Contrariamente muchos pensarían que la Constitución de nuestro país así lo reconoce, pues dicho dispositivo se encuentra ubicado en el primer capítulo en el que se enuncian los derechos y las garantías de las personas.

Los bienes jurídicos tutelados en tal precepto son el derecho a la seguridad y a la legítima defensa. Por su parte, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la propia Constitución de nuestro país se encuentra la obligación de respeto, protección y garantía del derecho a la seguridad que tiene el Estado para con sus gobernados. Sin embargo, la posesión de armas debe ser entendida como un medio extraordinario que tienen las personas para proteger ese derecho, es decir, que el Estado reconoce la legítima defensa como un medio del que disponen las personas en circunstancias excepcionales.

Cabe mencionar algunas de las implicaciones que tiene el otorgamiento de la posesión de armas a los ciudadanos. Por ejemplo, las estadísticas presentadas por organizaciones internacionales de Derechos Humanos señalan que alrededor del 60% de las 650 millones de armas pequeñas en el mundo, están en manos de civiles, además de que, según las mismas, cada minuto se pierde una vida humana víctima de arma de fuego.


II.             El derecho a poseer armas en la Constitución mexicana

El origen del artículo 10 de la Constitución mexicana lo encontramos en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, la cual consagra que: “siendo necesaria para la seguridad de un Estado libre una milicia bien organizada, no se coartará el derecho del pueblo a tener y portar armas”.

Este precepto apareció por primera vez en nuestro país en la Constitución de 1857, el cual establecía que “todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”.


Para 1917, dicho artículo fue modificado para quedar de la siguiente manera:


Los habitantes De los Estados Unidos mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía. 


La ultima reforma a dicho artículo fue en 1971, quedando vigente hasta la fecha con las siguientes particularidades:


Los habitantes de los Estados Unidos mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.  


Al analizar el texto vigente podemos encontrar algunos elementos dignos de mencionar a continuación:


1.    Que la posesión de armas es un derecho que depende del ejercicio del derecho a la seguridad y a la legitima defensa, por lo cual ahí es donde se encuentra su limitación.

2.    Que la Federación es quien regula este derecho, mediante la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos.

3.    Que la propia ley determina que tipo de armas son las permitidas para poseer y cuales, por ende, quedan prohibidas.

4.    Que la posesión de armas requiere un registro que se tramita ante la Secretaría de la Defensa Nacional.

5.    Que es la misma Secretaría quien puede autorizar la portación de las armas.

 

Es importante señalar que el ejercicio de este derecho para garantizar la seguridad y la legítima defensa se encuentra en el ámbito del ejercicio de otros derechos humanos tales como lo son el derecho a la vida, a la integridad física, al acceso a la justicia y a la propiedad, por lo cual en su aplicación se debe tener en cuenta las afectaciones que causa a los demás derechos, en el marco de las leyes tanto nacionales como de los tratados internacionales.

 

III.            Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

A pesar de que el artículo 10 no contiene una norma acerca de un derecho humano, pero este afecta a otros derechos humanos como lo es el derecho a la seguridad, tanto la SCJN como la Corte IDH se han pronunciado mediante criterios para su interpretación.

Por su parte la Primera Sala de la SCJN en febrero de 2009, estableció que lo escrito en el artículo 10 depende siempre de la protección de la seguridad de las personas, es decir, que el derecho a la portación de armas encuentra su límite en el ejercicio de los derechos humanos. 

Por otro lado, la Corte IDH ha establecido criterios sobre la protección del derecho a la seguridad en sentencias contra Colombia, Ecuador y México. Específicamente en nuestro país acerca del caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, donde claramente se pronunció en la obligación del Estado de respetar, garantizar y proteger en todo momento los derechos humanos, en el ejercicio del derecho a la seguridad.


IV.           Tendencia en el derecho comparado

Al igual que México, España tiene una norma que regula el uso de las armas, tanto a nivel Constitucional como en una Ley orgánica y su Reglamento. Esta ley contiene tres elementos:


1.    El uso de las armas no es un derecho humano.

2.    Se regulan las armas para proteger la seguridad de los ciudadanos.

3.    La facultad de poseer y portar armas deriva de un acto discrecional del Estado, nunca del ejercicio de un derecho.

 

V.             Conclusiones

La interpretación del artículo 10 constitucional en el marco de la protección a los derechos humanos nos arroja los siguientes puntos:


1.    El derecho a la posesión de armas no es un derecho humano, ni siquiera por encontrarse ubicado en el capítulo I de los Derechos Humanos y sus Garantías. El derecho internacional lo ha visto como un medio excepcional que se tiene en el ejercicio del derecho humano a la seguridad.

2.    La proliferación de armas ha traído consecuencias graves como el aumento a las violaciones a los derechos humanos.

3.    Según algunos autores, este artículo debería formar parte del 21 constitucional que se refiere a la seguridad pública como función del Estado y no de los particulares.

4.    A su vez, la misma Corte IDH se ha pronunciado en el mismo sentido, señalando que el Estado es quien está obligado a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como lo es el de la seguridad.

5.    En España, por ejemplo, el uso de las armas ni si quiera es un derecho, aunque si existe regulación sobre la materia.

 

 

Bibliografía

Ramos Duarte, R. Artículo 10 Constitucional. Derecho a la legítima defensa. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Recuperado el 21 de marzo de 2020 de http://biblio.juridicas.unam.mx

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