Ensayo del artículo 9 Constitucional

El presente ensayo trata sobre dos derechos fundamentales contemplados en el artículo 9 de la Constitución mexicana: el de reunirse y el de asociarse.

El escrito toma como base las reflexiones del jurista mexicano Miguel Carbonell sobre la libertad de asociación y reunión en México, partiendo del análisis por separado de cada uno de los derechos que contempla el artículo 9 constitucional, a la luz de lo establecido en acuerdos internacionales, otros artículos de la propia Constitución y algunas jurisprudencias emitidas por los tribunales al respecto. Como ya se mencionó, aunque el mismo precepto regula ambos derechos, cada uno presenta particularidades específicas, por lo cual se analizarán por separado para después llegar a una conclusión. El texto del artículo es el siguiente:

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

1. Libertad de reunión

Este derecho permite que todos los habitantes de la República puedan reunirse con otros para cualquier finalidad y objeto, siempre que la reunión sea pacífica y tenga licitud. En el caso de reuniones políticas (campañas políticas, procesos electorales) únicamente podrán participar los ciudadanos mexicanos.

Las autoridades tienen la obligación por una parte de no obstaculizar la realización de la reunión, y por otra, de no tratar de disolverla, siempre y cuando se reúnan los requisitos expuestos en el segundo párrafo del articulo citado.
La doctrina sitúa este derecho, entre la libertad de expresión y el derecho de asociación. Se considera un derecho individual en cuanto a la titularidad de este, pero que se ejerce de manera colectiva dada su naturaleza.

La reunión es de carácter temporal ya que si fuera permanente se podría considerar una asociación. En cuanto a su finalidad sostiene que debe ser jurídicamente admisible.
Se puede celebrar en lugares públicos, siempre y cuando se avise a la autoridad, esto con el fin de avisar a otras personas para que no interfiera con sus actividades; o en lugares privados, cuando su realización sea compatible con otros derechos fundamentales como lo son el derecho de propiedad, el de inviolabilidad del domicilio o la libertad de empresa, por citar algunos.

Es común que el derecho de reunión se ponga en conflicto con otros derechos también fundamentales (como el de la libertad de tránsito), por lo cual las autoridades deben generar las condiciones y ponderar estos derechos con el fin de armonizarlos, para asegurar la maximización de todos los derechos.

2. Libertad de asociación

Este derecho permite que todos los habitantes de la República puedan conformar, de manera individual o colectiva entidades con personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, con el objeto y finalidad que libremente determinen, siempre que sea licito. Cabe aclarar que en materia política únicamente podrán participar los ciudadanos mexicanos con excepción de los ministros de algún culto religioso como lo indica el artículo 130, inciso e.

Esta libertad es indispensable para la conformación de los Estados democráticos modernos, pues como lo menciona Carbonell “la participación asociativa incrementa el sentimiento cívico de los ciudadanos, les permite incidir de forma más directa en las decisiones importantes de su comunidad y refuerza los vínculosamistosos e incluso familiares”.

A diferencia de la libertad de reunión, la de asociación tiene una duración mayor en cuanto a sus efectos, ya que como se dijo antes, dota de una personalidad jurídica distinta a la de las personas que la ejercen.
En cuanto a la interpretación del artículo 9 de nuestra Ley Suprema, deben ser consideradas las declaraciones internacionales en materia de Derechos Humanos que al respecto del ejercicio de dichas libertades encontramos en la Declaración 
Universal de 1948, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en relacion a la libertad sindical.

A su vez, el derecho de asociación se encuentra detallado en otros artículos de la propia Constitución, por citar algunos ejemplos en el 41, se menciona a los partidos políticos; en el 123 se refiere a los sindicatos obreros y las asociaciones profesionales; mientras que en el 130 se mencionan a las iglesias y a las asociaciones religiosas.

En cuanto a la licitud exigida para ejercer ambas libertades, esta debe ser interpretada de manera muy restrictiva con el fin de no limitar el ejercicio de estos derechos fundamentales. En este caso, la ilicitud se reduce al ámbito del derecho penal, es decir, que se consideran ilicitas solo aquellas asociaciones que realicen conductas previstas como delictivas en algún tipo penal. Al respecto, la jurisprudencia mexicana señala que la carga de la prueba para demostrar la ilicitud de una asociación recae en la autoridad.


Otras jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte han ido regulando los alcances de las leyes reglamentarias de las Cámaras de Comercio y de las Industrias que preveían la afiliación obligatoria para los comerciantes; o en el caso de los Colegios de Profesionistas que también prevén requisitos para su conformación, sin que esto trasgreda sus derechos.

De igual manera existen tesis jurisprudenciales por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establecen criterios que regulan la creación de partidos políticos y en lo referente a su vida interna, la cual deberá ser democrática, ya que a su vez esto tienen que ver con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Sobre esta injerencia de la autoridad sobre la organización interna de las asociaciones, el debate gira en torno a la libertad que tienen los asociados para organizar su funcionamiento y el establecimiento de estatutos jurídicos particulares, al ser representantes de algún interes social. 

A su vez, existen limitaciones dentro de las asociaciones para evitar conductas discriminatorias para la aceptación de nuevos miembros, sobre todo cuando se trata de asociaciones que tienen cierto monopolio en alguna comunidad en específico.

Conclusión

La libertad de reunión y asociación son dos derechos fundamentales primordiales en la construcción de cualquier sociedad que se digne de ser democrática en la actualidad. Son el medio ideal para la consolidación de otros derechos como lo son el de la libertad de expresión y los derechos político-electorales, por mencionar solo algunos.

La autoridad tiene la obligación de generar condiciones para que se puedan ejercer dichos derechos tratando de que no sean violentados algun otro derecho. El legislador o juez, sea cualquiera su caso, tendrá cuidado de regular su ejercicio, ya sea mediante la creación de leyes o en sus sentencias dictadas.


Referencias

Carbonell, M. La libertad de asociación y de reunión en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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